El Tribunal Supremo de Justicia mediante diversas sentencias ha interpretado la forma en que deben ser convocadas las Asambleas de Accionistas en las sociedades mercantiles, tomando en consideración que nuestro Código de Comercio data de mediados del siglo pasado y ante la ausencia de una reforma que actualice dicha materia, el Tribunal Supremo de Justicia se ha dado la tarea de modificar ciertas reglas, particularmente el modo de convocatoria de las Asambleas de Socios, con el objetivo principal de ajustar tal figura a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también a los recientes avances tecnológicos.
¿Cómo deben ser convocadas las Asambleas de Accionistas según nuestro Código de Comercio?
El Código de Comercio establece en su artículo 277, lo siguiente:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula”.
El artículo transcrito que ha sido la norma rectora en materia de convocatorias de Asamblea de Accionistas desde el año 1955, deja en la actualidad algunas dudas o vacíos, por ejemplo, ¿Se puede hacer la Convocatoria a través de Correo Electrónico? ¿Se puede hacer la convocatoria a través de la página web de la Sociedad? ¿Se puede convocar a través de periódicos digitales? ¿En cuantos periódicos se debe publicar?, estas interrogantes han sido tratadas por el Tribunal Supremo de Justicia mediante múltiples sentencias con el objetivo de armonizar y crear un criterio único en torno a este particular.
El criterio vinculante y que se ha convertido en doctrina judicial fue dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2016 mediante sentencia Nro. 1066, Expediente Nro. 16-0826, Partes Yasmín Benhamú Chocrón y Sión Daniel Benhamú Chocrón, con Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
En dicha sentencia la Sala Constitucional toca puntos sumamente importantes, los cuales detallo a continuación:
- La Convocatoria ha de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.
- La Convocatoria debe ser efectuada de dos formas: 1) Mediante publicación en prensa bajo la forma indicada anteriormente y; 2) Mediante convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio).
- Adicional a las dos formas obligatorias de convocatorias anteriormente indicadas se deben usar los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, incluido el correo electrónico (agregado nuestro).
- Únicamente las sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas podrán efectuar la Convocatoria a la Asamblea de Accionistas por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil, es decir, no están obligadas a la convocatoria mediante publicación en prensa y personal por carta certificada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 70, de fecha Veintitrés (23) de Febrero del año 2024, Expediente Nro. Nro. 23-528, Partes: Mónica Amelia Acosta Bond contra Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores, C.A. y otros, ratificó el criterio de la sentencia 1066 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando válida la convocatoria de una Asamblea de Accionistas efectuada por correo electrónico bajo el argumento que la sociedad mercantil Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores, C.A es una sociedad mercantil regulada por la Ley de Mercado de Capitales y por ende, puede perfectamente convocar las Asambleas de Accionistas mediante correo electrónico, prescindiendo de la convocatoria mediante publicación por prensa y personal mediante carta certificada.
En este punto debo manifestar mi disconformidad con la sentencia anteriormente indicada, pues en la referida sentencia se transcribe el objeto social de la empresa Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores, C.A y si bien es cierto, es una sociedad de corretaje regulada por la Ley de Mercado de Capitales, la referida empresa no cotiza en bolsa ni realiza oferta pública de valores, siendo que la excepción establecida por la Sentencia Nro. 1066 de la Sala Constitucional, que permite la convocatoria por correo electrónico con prescindencia de la convocatoria mediante publicación por prensa y personal mediante carta certificada, aplica única y exclusivamente a empresas que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas y en este caso no se cumplen ningunas de estas circunstancias, por tal motivo considero que la Sala de Casación Civil incurrió en un error de interpretación en este punto, sin embargo, así fue decidido.
En cuanto a la convocatoria a través de prensa digital, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2025, mediante sentencia Nro. 563, Expediente Nro. 24-610, Partes: Antonio Correia De Sousa contra Sociedad Mercantil Transporte Jm 2000, C.A, con ponencia del Magistrado José Luis Gutierrez Parra, ha establecido lo siguiente:
- La Convocatoria por prensa digital no cumple con todo lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio.
- Se omitió la convocatoria individual por carta certificada a todos los accionistas de la empresa, con lo cual se restringe que todos los socios sean informados de manera oportuna y fehaciente sobre la celebración de la asamblea, su orden del día, lugar, fecha y hora, privando de tal modo a los asociados de información relevante y limitando su capacidad de participar y ejercer sus derechos en la asamblea.
- La Ley es clara cuando establece que las notificaciones a los accionistas de una empresa deben ser hechas por prensa, igualmente se observa el quebrantamiento del artículo 279 eiusdem por falta de aplicación porque se omitió la carta certificada que debió dirigirse a cada uno de los accionista de la empresa para garantizar que todos estuvieran debidamente informados sobre la celebración de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE JM 2000,C.A. de fecha 30 de marzo de 2021, en consecuencia la convocatoria, adolece de nulidad por no cumplir con los requisitos de ley.
Conclusiones:
- La Convocatoria a la Asamblea de Accionistas en Sociedades Mercantiles debe ser efectuada por prensa impresa y mediante carta certificada con acuse de recibo dirigida al domicilio del accionista a tenor de lo previsto en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio.
- Adicional a lo anterior, sin que ello implique que puedan se sustituidos los medios anteriormente indicados, los estatutos sociales pueden establecer la convocatoria mediante prensa digital y/o correo electrónico, incluso a través de la página web de la sociedad, recordemos que la finalidad de la notificación es poner al accionista en conocimiento de la fecha y lugar de celebración de la Asamblea, por ende, nada limita que se fijen en los estatutos tales medios.
- Únicamente las sociedades mercantiles las sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas o que se encuentren reguladas por la Ley de Mercado de Capitales (Caso: Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores, C.A) podrán efectuar la convocatoria a las Asambleas de Accionistas mediante correo electrónico certificado con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil, es decir, no están obligadas a la convocatoria mediante publicación en prensa y personal por carta certificada.
Abog. Carlos A. Román M. Socio Bouzas, Indelicato, Espildora & Román, Abogados Consultores